Por medio del cual se establece el régimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores, se crea el registro de inhabilidades y se dictan otras disposiciones.
Por medio del cual se establece el régimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores, se crea el registro de inhabilidades y se dictan otras disposiciones.
-Artículo Primero:
Adiciónese el articulo 219 C a la ley 599 DE 2000 el cual quedara así: INHABILIDADES POR DELITOS SEXUALES COMETIDOS CONTRA MENORES: Las personas que hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales establecido en el título IV de la presente ley contra menores de edad, serán inhabilitada para el desempeño de cargos, oficios o profesiones ejercidos que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.
-Artículo Segundo:
REGISTRO DE INHABILIDADES POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD: Corresponde al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, crear y administrar la base de datos personales de quienes hayan sido declarados inhabilitados por delitos sexuales contra menores de edad. El gobierno nacional reglamentara la materia en un término de seis meses.
Parágrafo: El certificado de antecedentes judiciales tendrá una sección especial de carácter reservado denominada “Inhabilidades impuestas por delitos sexuales cometidos contra menores de edad”. Corresponde al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional implementar los desarrollos tecnológicos en la plataforma de consulta de antecedentes penales.
La información suministrada será utilizada de manera exclusiva para el proceso de selección personal en los cargos, oficios, profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores.
-Artículo Tercero:
DEBER DE VERIFICACIÓN: Es deber de las entidades públicas o privadas verificar el registro especial de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra personas menores edad, en el desarrollo de los procesos de selección de personal para el desempeño de cargos, oficios, profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores.
-Artículo cuarto:
La presente ley rige a partir de su promulgación.